ARTICULO 7
Aspectos Tributarios y Aduaneros
Las Partes acuerdan que las personas físicas o jurídicas, domiciliadas residentes o constituidas en el territorio de ellas, que se dediquen al negocio minero o actividades accesorias a él, al amparo de este Tratado, se sujetarán en lo relativo a la tributación interna que las afecte, a la legislación interna de cada Parte, o a el o los acuerdos específicos para evitar la doble tributación vigentes entre ellas, y a lo dispuesto en el presente Artículo.
Asimismo, las Partes acuerdan que, exclusivamente para efectos tributarios y aduaneros no constituirá importación, exportación ni admisión o salida temporal, el movimiento de bienes provenientes de fuera del Área de Operaciones y que se realice dentro de dicha Área —definida como tal en el Protocolo Adicional Específico correspondiente— los que circularán libremente dentro de ella sujetos a las medidas de facilitación y coordinación que determinen los Servicios competentes. Se aplicarán las normas generales de importación o exportación, según sea el caso, toda vez que un bien salga del Área de Operaciones al territorio de un país diferente de aquel por el cual entró originalmente a dicha Área.
Las mercancías nacionales o nacionalizadas de una u otra Parte que ingresen al Area de Operaciones o salgan de la misma, no estarán afectas al pago de los derechos, impuestos, gravámenes y recargos de orden aduanero o tributario que pudieran afectar la destinación aduanera respectiva, siempre y cuando ese ingreso y salida se efectúe por el mismo territorio. Para los efectos del presente Tratado los ingresos y salidas referidos no constituirán importación o exportación, según proceda. Con todas las transacciones comerciales referentes a dichas mercancías que se lleven a cabo dentro de la citada Área estarán afectas a los impuestos, derechos, y demás gravámenes aduaneros y tributarios de carácter general, según proceda.
Las mercancías extranjeras para ambas Partes que ingresen a dicha Área o salgan de la misma, se sujetarán a la legislación aduanera y tributaria general aplicable en una u otra Parte, según proceda. Igualmente, las mercancías obtenidas o producidas en el Área de Operaciones se sujetarán a tales prescripciones generales de cada Parte en lo que correspondiere.
Cumplidas las exigencias dispuestas en los incisos precedentes, las mercancías referidas podrán circular libremente en las citadas Áreas, sujetas a las medidas de facilitación o coordinación que determinen los órganos y servicios competentes.
Las personas físicas domiciliadas o residentes y las personas jurídicas constituidas en el territorio de las Partes que desarrollen el negocio minero, quedarán obligadas a acreditar a las autoridades tributarias de la otra Parte que así lo solicitare, de acuerdo a los procedimientos técnicos normalmente utilizados en la actividad minera, el origen del mineral extraído, precisando qué cantidades provienen de una de las Partes y cuáles del territorio de la otra. Asimismo, las Partes se obligan a dar las facilidades que resulten necesarias para que las autoridades tributarias y mineras de la otra Parte puedan verificar físicamente el cumplimiento de tales procedimientos.
Las rentas o ganancias originadas por ventas o exportación del mineral extraído del territorio de una Parte, perteneciente a la persona física domiciliada o residente, o a la persona jurídica constituida o radicada en ella, que desarrolle el negocio minero en la misma, sólo podrán ser sometidas a imposición por esa Parte, aun cuando al producirse esas transacciones el mineral se encuentre situado en el territorio de la otra Parte por haber sido procesado en ella.
Las Partes acuerdan que los contratistas o subcontratistas contratados por una persona física o jurídica domiciliada, residente o constituida, según corresponda, en el territorio de una de las Partes, que presten servicios en el territorio de la otra para los efectos de posibilitar la extracción del mineral ubicado en el territorio de la primera Parte, recibiendo exclusivamente contraprestaciones por su servicio de la persona física o jurídica contratante, sólo quedarán sometidos a la tributación interna de la Parte en la que se domicilie, resida o se haya constituido el contratante, respecto de tales servicios y de las rentas que generen.
Asimismo, las Partes acuerdan que igual criterio se aplicará respecto de las actividades que las personas físicas o jurídicas, domiciliadas, residentes o constituidas en el territorio de una Parte, que desarrollen el negocio minero, realicen en el territorio de la otra con la misma finalidad.
De igual manera, el personal dependiente, que trabaje en el Área de Operaciones, quedará sujeto al régimen tributario del país en que se encuentra contratado, independientemente de sus desplazamientos físicos dentro del Área de Operaciones.
Tratándose de servicios no considerados en los párrafos anteriores que se presten en el Area de Operaciones o a las personas físicas o jurídicas que desarrollan el negocio minero en ella, las Partes acuerdan que sólo quedarán sujetos a los impuestos al consumo de la Parte en la que se realice la prestación.
Los problemas tributarios que pueda generar la aplicación del presente Artículo, serán sometidos por la Comisión Administradora a consideración de las autoridades competentes del Convenio bilateral para Evitar la Doble Imposición Internacional que se encuentre en vigor, a fin de que éstas los resuelvan de acuerdo con el procedimiento previsto en el mismo, aun cuando se refieran a tributos no incluidos en dicho convenio.